EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
RESOLUCIÓN
ARTÍCULO 1.- Reclamar al Poder Legislativo de la Nación la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto Nº 649/97, y sus modificaciones, derogando el inc. C del Art. 79 de la Ley 20649.-
ARTÍCULO 2.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.-
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Que el presente proyecto de resolución tiene por objeto instar al Poder Legislativo Nacional a derogar el artículo79 inciso c) de la Ley 20.628 (Dec.649/97) que considera como hecho imponible a las ganancias provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
Que la norma así vigente somete a imposición un ingreso derivado de los regímenes de seguridad social de los distintos órdenes estaduales de nuestra organización, sin ponderar debidamente la naturaleza de dicho ingreso y aplicando solamente un criterio estrictamente recaudatorio.
Que la finalidad de la política social ha sido desde el comienzo, la eliminación de las situaciones de desigualdad a través de la implantación de la idea de solidaridad que infunde en los hombres la concepción de que, de cierta manera, cada uno también es responsable por los otros. En este campo, la seguridad social como parte de la política social, tiene por finalidad socializar las consecuencias de ciertos riesgos que acechan a cada miembro de la comunidad, constituyendo un canal de distribución de la riqueza, no ya para retribuir a cada uno en función de su aporte a la comunidad, sino de acuerdo con sus necesidades. Parte de lo que hubiera correspondido a algunos, se asigna a otros para que queden a cubierto de las situaciones de inseguridad que plantean la pobreza, la miseria y la enfermedad. (Cfr. Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. II, p. 402).
Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la seguridad social está constituida por las políticas públicas por medio de las cuales el Estado provee a los ciudadanos una serie de prestaciones tendientes a contrarrestar la necesidad económica y social que se produce por la cesación o reducción sustancial de ingresos motivados por el acaecimiento de contingencias tales como la enfermedad, la maternidad, el desempleo, la invalidez, la vejez y la muerte, así como aquellas medidas tendientes a proveer asistencia médica y subsidiar a las familias con hijos (O.I.T. “Social Security Principles”, p. 8.).
El caso de la vejez es especialmente contemplado por la seguridad social como un supuesto susceptible de amparo, toda vez que supone una reducción de la capacidad laboral física e intelectual que no sólo se traduce en una restricción en los ingresos que pueden percibirse, además se agrega una necesaria mayor atención del estado de salud de las personas mayores. Por tal motivo, la comunidad le dispensa una prestación que permite gozar del derecho al descanso tras una vida dedicada a contribuir al bienestar de la comunidad.
Conforme lo explica Vázquez Vialard, el derecho a la jubilación implica una asignación de recursos que se retrae al sector activo motivado en un reconocimiento a favor de quienes, por su estado físico, tienen derecho a un descanso; quienes han aprovechado su esfuerzo, se lo retribuyen por medio de una prestación.
En este sentido, explica el autor, “… El propósito de la seguridad social no es el de incrementar el ingreso de quienes han trabajado un número de años, sino compensar la falta de aquel que se produce por el retiro de la actividad. Sólo así tiene sentido que otros se priven de parte del producto de su trabajo para subvenir a las prestaciones de seguridad social”. (Cfr. Vásquez Vialard, Antonio, op. cit., t. II, p. 454).
Concordemente, la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “Castañeira, Darma Emilia cl ANSES s/ ejecución previsional” del año 2007 tiene dicho que: “al ser una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece. La jubilación es una suma de dinero que debe ajustarse a los parámetros constitucionales de «integridad«, porque la Sociedad la instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de su vida. Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma”.
Estas consideraciones permiten asumir sin hesitación, que el encuadramiento legislativo otorgado a los ingresos provenientes de las prestaciones de la seguridad social, según el cual pueden ser objeto de tributación, es absolutamente errado.
En efecto, un beneficio jubilatorio no responde a la misma naturaleza de los ingresos que deberían resultar alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, toda vez que su motivación se asienta sobre principios de la seguridad social ajustados a un fin previsional de amparar una situación precisamente contraria a la que supone una capacidad de obtener ingresos.
Quienes resultan alcanzados por los beneficios del sistema previsional, se entiende son personas con una capacidad física o psíquica desgastada por el esfuerzo de una vida de trabajo que, de ser extendida temporalmente, acarrearía un riesgo para su salud o su vida. A través de estos beneficios, se releva del esfuerzo laboral y se suplanta el ingreso por él generado por una suma de dinero proveniente de un sistema estatal dispuesto especialmente para compensar la ausencia del ingreso económico derivado de la fuerza laboral que ya no será exigible.
Bajo estas premisas, no resulta conforme al principio de juridicidad someter a tributación al ingreso dinerario proveniente de un sistema jubilatorio, sobre todo si el tributo en cuestión es el impuesto a las ganancias, que por ser un tributo directo, solamente debe operar para gravar manifestaciones inmediatas de riqueza, y no sumas provenientes del Estado destinadas a satisfacer las necesidades de quienes se encuentran alcanzados por las contingencias amparadas por la Seguridad Social.
Que el mismo Estado siga obteniendo sus recursos de esta manera, importa sin más un contrasentido, apoyado un ánimo meramente recaudatorio, no tributario, asentado en un enfoque parcializado de la situación el cual es equivocado e insostenible.
Que recientemente, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos caratulados “CALDERALE LEONARDO GUALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” CAUSA Nº 17477/2012 declaró la inconstitucionalidad del inciso que se pretende derogar y sostuvo que “… el aporte en concepto de impuesto a las ganancias que grava a los jubilados, sería percibido por el Estado en dos oportunidades con respecto a la misma persona, lo cual podría configurar una doble imposición y a la vez un enriquecimiento ilícito para éste, si se repara en el hecho que, como derivación del principio de solidaridad que rige en esta materia: “ … las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes [y el tributo establecido en la ley 20.628] y como débito de la comunidad por dichos servicios,” (Fallos: 293:26; 294:83 entre muchos otros)…
…Infiérese de lo anterior que sería a todas luces un contrasentido y una flagrante injusticia que el jubilado estuviera exento de tributar el impuesto a las ganancias como trabajador y obligado a sufragarlo como jubilado, cuando se halla en total estado de pasividad, sin desarrollar ninguna actividad lucrativa de carácter laboral o mercantil, sin percibir un salario por parte de un empleador y sin obtener rendimientos, rentas o enriquecimientos de ninguna clase, derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad lucrativa, como sucede en los distintos supuestos que individualiza la ley 20.628.”
Todos estos aspectos se consideraron de relevancia y suficientemente motivadores para generar esta actuación del Defensor del Pueblo de la Provincia de Corrientes en su carácter de órgano de la Constitución provincial, que por el artículo 140° tiene por misión la promoción y protección de los derechos humanos y demás derechos e intereses de incidencia colectiva y difusos, tutelados por el ordenamiento jurídico, ante hechos, actos u omisiones de todo poder, ente y órgano público; el control del ejercicio de toda función administrativa, sin que resulte menester que medie afectación de derechos, y la supervisión de la eficacia en la prestación de los servicios públicos.