Modificación a la Ley de Impuesto a las Ganancias a Jubilados

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

RESOLUCIÓN

ARTÍCULO 1.- Reclamar al Poder Legislativo de la Nación la modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto Nº 649/97, y sus modificaciones, derogando el inc. C del Art. 79 de la Ley 20649.-

ARTÍCULO 2.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.-

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Que el presente proyecto de resolución tiene por objeto instar al Poder Legislativo Nacional a derogar el artículo79 inciso c) de la Ley 20.628 (Dec.649/97) que considera como hecho imponible a las ganancias provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.

Que la norma así vigente somete a imposición un ingreso derivado de los regímenes de seguridad social de los distintos órdenes estaduales de nuestra organización, sin ponderar debidamente la naturaleza de dicho ingreso y aplicando solamente un criterio estrictamente recaudatorio.

Que la finalidad de la política social ha sido desde el comienzo, la eliminación de las situaciones de desigualdad a través de la implantación de la idea de solidaridad que infunde en los hombres la concepción de que, de cierta manera, cada uno también es responsable por los otros. En este campo, la seguridad social como parte de la política social, tiene por finalidad socializar las consecuencias de ciertos riesgos que acechan a cada miembro de la comunidad, constituyendo un canal de distribución de la riqueza, no ya para retribuir a cada uno en función de su aporte a la comunidad, sino de acuerdo con sus necesidades. Parte de lo que hubiera correspondido a algunos, se asigna a otros para que queden a cubierto de las situaciones de inseguridad que plantean la pobreza, la miseria y la enfermedad. (Cfr. Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. II, p. 402).

Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la seguridad social está constituida por las políticas públicas por medio de las cuales el Estado provee a los ciudadanos una serie de prestaciones tendientes a contrarrestar la necesidad económica y social que se produce por la cesación o reducción sustancial de ingresos motivados por el acaecimiento de contingencias tales como la enfermedad, la maternidad, el desempleo, la invalidez, la vejez y la muerte, así como aquellas medidas tendientes a proveer asistencia médica y subsidiar a las familias con hijos (O.I.T. “Social Security Principles”, p. 8.).

El caso de la vejez es especialmente contemplado por la seguridad social como un supuesto susceptible de amparo, toda vez que supone una reducción de la capacidad laboral física e intelectual que no sólo se traduce en una restricción en los ingresos que pueden percibirse, además se agrega una necesaria mayor atención del estado de salud de las personas mayores. Por tal motivo, la comunidad le dispensa una prestación que permite gozar del derecho al descanso tras una vida dedicada a contribuir al bienestar de la comunidad.

Conforme lo explica Vázquez Vialard, el derecho a la jubilación implica una asignación de recursos que se retrae al sector activo motivado en un reconocimiento a favor de quienes, por su estado físico, tienen derecho a un descanso; quienes han aprovechado su esfuerzo, se lo retribuyen por medio de una prestación.

En este sentido, explica el autor, “… El propósito de la seguridad social no es el de incrementar el ingreso de quienes han trabajado un número de años, sino compensar la falta de aquel que se produce por el retiro de la actividad. Sólo así tiene sentido que otros se priven de parte del producto de su trabajo para subvenir a las prestaciones de seguridad social”. (Cfr. Vásquez Vialard, Antonio, op. cit., t. II, p. 454).

Concordemente, la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “Castañeira, Darma Emilia cl ANSES s/ ejecución previsional” del año 2007 tiene dicho que: “al ser una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece. La jubilación es una suma de dinero que debe ajustarse a los parámetros constitucionales de «integridad«, porque la Sociedad la instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de su vida. Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma”.

Estas consideraciones permiten asumir sin hesitación, que el encuadramiento legislativo otorgado a los ingresos provenientes de las prestaciones de la seguridad social, según el cual pueden ser objeto de tributación, es absolutamente errado.

En efecto, un beneficio jubilatorio no responde a la misma naturaleza de los ingresos que deberían resultar alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, toda vez que su motivación se asienta sobre principios de la seguridad social ajustados a un fin previsional de amparar una situación precisamente contraria a la que supone una capacidad de obtener ingresos.

Quienes resultan alcanzados por los beneficios del sistema previsional, se entiende son personas con una capacidad física o psíquica desgastada por el esfuerzo de una vida de trabajo que, de ser extendida temporalmente, acarrearía un riesgo para su salud o su vida. A través de estos beneficios, se releva del esfuerzo laboral y se suplanta el ingreso por él generado por una suma de dinero proveniente de un sistema estatal dispuesto especialmente para compensar la ausencia del ingreso económico derivado de la fuerza laboral que ya no será exigible.

Bajo estas premisas, no resulta conforme al principio de juridicidad someter a tributación al ingreso dinerario proveniente de un sistema jubilatorio, sobre todo si el tributo en cuestión es el impuesto a las ganancias, que por ser un tributo directo, solamente debe operar para gravar manifestaciones inmediatas de riqueza, y no sumas provenientes del Estado destinadas a satisfacer las necesidades de quienes se encuentran alcanzados por las contingencias amparadas por la Seguridad Social.

Que el mismo Estado siga obteniendo sus recursos de esta manera, importa sin más un contrasentido, apoyado un ánimo meramente recaudatorio, no tributario, asentado en un enfoque parcializado de la situación el cual es equivocado e insostenible.

Que recientemente, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos caratulados “CALDERALE LEONARDO GUALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” CAUSA Nº 17477/2012 declaró la inconstitucionalidad del inciso que se pretende derogar y sostuvo que “… el aporte en concepto de impuesto a las ganancias que grava a los jubilados, sería percibido por el Estado en dos oportunidades con respecto a la misma persona, lo cual podría configurar una doble imposición y a la vez un enriquecimiento ilícito para éste, si se repara en el hecho que, como derivación del principio de solidaridad que rige en esta materia: “ … las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes [y el tributo establecido en la ley 20.628] y como débito de la comunidad por dichos servicios,” (Fallos: 293:26; 294:83 entre muchos otros)…

…Infiérese de lo anterior que sería a todas luces un contrasentido y una flagrante injusticia que el jubilado estuviera exento de tributar el impuesto a las ganancias como trabajador y obligado a sufragarlo como jubilado, cuando se halla en total estado de pasividad, sin desarrollar ninguna actividad lucrativa de carácter laboral o mercantil, sin percibir un salario por parte de un empleador y sin obtener rendimientos, rentas o enriquecimientos de ninguna clase, derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad lucrativa, como sucede en los distintos supuestos que individualiza la ley 20.628.”

Todos estos aspectos se consideraron de relevancia y suficientemente motivadores para generar esta actuación del Defensor del Pueblo de la Provincia de Corrientes en su carácter de órgano de la Constitución provincial, que por el artículo 140° tiene por misión la promoción y protección de los derechos humanos y demás derechos e intereses de incidencia colectiva y difusos, tutelados por el ordenamiento jurídico, ante hechos, actos u omisiones de todo poder, ente y órgano público;  el  control del ejercicio de toda función administrativa, sin que resulte menester que medie afectación de derechos, y la supervisión de la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

Eximición del Tributo a quien promueva Acción de Amparo sobre Protección de Derechos a la Salud

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L      E      Y

ARTÍCULO 1.- EXIMIR del pago de todo tributo a quien promueva una acción de amparo cuyo objeto sea la protección de derechos a la salud y la pretensión pueda ser resuelta a través de la asistencia médica, farmacéutica, la provisión de prótesis u ortopedia o la prestación de servicios de rehabilitación. La acción de amparo podrá tener por objeto derechos individuales, de incidencia colectiva o incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.

ARTICULO 2.- DEFERIR la exigibilidad del pago de aportes derivados del Decreto Ley 119 y la Ley 3146, para el momento de quedar firme la sentencia que recaiga en los procesos iniciados por la promoción de acciones de amparo mencionadas en el artículo anterior o en los supuestos de terminación del proceso previstos en el Libro Primero, Título 4, Capítulo 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes.-

ARTÍCULO 3.- QUEDAN comprendidos en los beneficios de esta ley las personas que acrediten debidamente una discapacidad y que promuevan acciones de amparo cuyo objeto sea la protección de derechos a la salud y donde la pretensión sea la asistencia médica, farmacéutica, la provisión de prótesis u ortopedia y/o la prestación de servicios de rehabilitación.

ARTICULO 4.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.-

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al Presidente de la Honorable Cámara Senadores:

El propósito que anima esta iniciativa es relevar de los requisitos establecidos por el Estado para la promoción de acciones judiciales en general y que tienen efectos en particular sobre las acciones de amparo.

Específicamente, se trata de eximir a aquellas personas que promuevan acciones de amparo cuyo objeto sea la protección de derechos a la salud y donde la pretensión se resuelva a través de la asistencia médica, farmacéutica, la provisión de prótesis u ortopedia y/o la prestación de servicios de rehabilitación.

Se ha estimado para ello que quien plantea una acción de amparo persiguiendo la protección del derecho a la salud, prima facie se encuentra en una situación de extrema necesidad para cuya satisfacción deben allanarse todos los recaudos que, en casos de una extrema necesidad, pasan a erigirse en obstáculos para el rápido acceso a la justicia.

En estos casos, los recaudos tributarios o estatutarios que normalmente pueden ser exigidos para el inicio de cualquier acción judicial, se tornan inconvenientes para facilitar el acceso a la Justicia, pues son susceptibles de convertirse en cargas económicas insuperables o que impliquen trámites dilatorios ante la invocación de una extrema necesidad de satisfacción de un problema de salud que requiere urgente atención.

Que la medida así propiciada se encuentra enmarcada en primer lugar dentro del mandato preambular de velar por el bienestar general y el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto y en cuanto el derecho a la salud participa de la naturaleza de los derechos económicos y sociales.

Asimismo el derecho a la salud se inserta como derecho merecedor de protección efectiva a partir de la Reforma de 1994 al otorgarse jerarquía constitucional a diversos tratados internacionales que contemplan a la salud como valor y derecho humano fundamental.

En el orden internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que los Estados están obligados a respetar los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, extendiéndose esa obligación a todos los niveles de la administración, así como a otras instituciones a las que los Estados delegan su autoridad, por lo que la acción de toda entidad, pública o privada, que está autorizada a actuar con capacidad estatal, se encuadra en el supuesto de responsabilidad por hechos directamente imputables al Estado, tal como ocurre cuando se prestan servicios en su nombre (CIDH CASO “XIMENES LOPES VS. BRASIL” SENTENCIA DE 4 DE JULIO DE 2006).

Por otra parte, se ha ponderado que el derecho a la salud reviste carácter dual o bifronte: forma parte el elenco no cerrado, de los derechos personalísimos, integrando a su vez, un derecho de mayor amplitud, que es el derecho a la vida, y la dignidad de la persona. También se vincula «con los derechos a la integridad y a la privacidad». Y como tal, reviste carácter de un derecho humano, esencial, básico, diferenciado y exclusivo, es un derecho social, asumiendo el perfil de «derecho colectivo a la salud» (Cafferatta, Néstor A., Derecho a la salud y derecho ambiental, LLC2006, 409 – Derecho Constitucional – Doctrinas Esenciales Tomo II, 01/01/2008, 537).

Asimismo, se consideró q ue la vía procesal que indica con mayor certeza y seriedad la existencia de una necesidad de urgente atención, es la que se excita a través de la acción de amparo, dado que sus exigencias de admisibilidad y procedencia implícitamente comprenden aspectos que testimonian y justifican el beneficio tributario que se persigue se establezca con esta ley.

Si bien en el primer artículo del presente no se formula distinción en cuanto a los sujetos que quedarían alcanzados por la exención, se consideró oportuno que estas medidas alcancen de manera expresa a las personas con discapacidad, para de tal forma dejar efectivamente asentado el cumplimiento de las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas hacia la República Argentina en este tema específico, según las cuales se instó a velar por que las personas con discapacidad gocen del derecho de acceso a la justicia, por ejemplo simplificando los trámites judiciales de denuncia de casos de discriminación o previendo vías de recurso para los casos en que reclamaciones razonables resulten desestimadas (99.102).

Por otra parte, en este punto, el artículo 44 de la Constitución de la Provincia de Corrientes prevé que es función del Estado promover y ejecutar políticas de protección integral y de fortalecimiento del núcleo familiar, tendientes a la prevención, rehabilitación y educación de la persona con discapacidad.-

Que asimismo, en dicho precepto se establece que el Estado asegura y garantiza a las personas con discapacidad, por medio de acciones positivas, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes y esta Constitución, sancionando todo acto discriminatorio en perjuicio de los mismos. El Estado promueve y ejecuta políticas de protección integral y de fortalecimiento del núcleo familiar, tendientes a la prevención, rehabilitación, educación, capacitación e inserción social y laboral.-

Que por otra parte, el Estado Nacional a través de la Ley 26.378 aprobó en el año 2008 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006.-

Que en el año 2014, por Ley Nacional N° 27.044, se otorgó jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por Ley 26.378.-

Que conforme al artículo 140º de la Constitución de la Provincia de Corrientes el Defensor del Pueblo tiene entre sus misiones la promoción y protección de los derechos humanos y demás derechos fundamentales del individuo, y los intereses difusos o colectivos de la comunidad, tutelados por el ordenamiento jurídico, ante hechos, actos u omisiones de todo poder, ente u órgano público provincial.

Que el Defensor del Pueblo posee iniciativa legislativa y puede proponer a todo poder, ente u órgano provincial reformas legales, quienes tienen el deber de considerarlas (Art. 142 Constitución Provincial).

Por las razones expuestas se solicita se otorgue debido tratamiento de esta iniciativa.

Modificación a la Ley de Audiencias Públicas

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L      E      Y

ARTÍCULO 1.- MODIFÍCASE el  ARTÍCULO 13 de la Ley Nº 5982 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 13º.- LUGAR Y FECHA

El lugar de celebración de la Audiencia Pública es determinado por la Autoridad Convocante, teniendo en consideración las circunstancias del caso y el interés público comprometido.”

No podrán señalarse fechas para la realización de Audiencia Pública en días feriados, asuetos y períodos de vacaciones.”

ARTÍCULO 2.- MODIFÍCASE el  ARTÍCULO 16 de la Ley Nº 5982 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 16º.- CONVOCATORIA

Contenido

La convocatoria debe ordenar el inicio del correspondiente expediente —el que queda a cargo del Área de Implementación— y establecer:

  1. a) Autoridad Convocante;
  2. b) Objeto de la Audiencia Pública;
  3. c) Fecha, hora y lugar de celebración;
  4. d) Área de lmplementación;
  5. e) Organismo Coordinador —si lo hubiere—,
  6. f) Datos del solicitante —si lo hubiere—;
  7. g) Lugar y horario para tomar vista del expediente, inscribirse para ser participante y presentar la documentación relacionada con el objeto de la audiencia;
  8. h) Plazo para la inscripción de los participantes;
  9. i) Autoridades de la Audiencia Pública;
  10. j) Término en que la Autoridad Convocante informará sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento;
  11. k) Medios por los cuales se dará difusión a la misma.

La Autoridad Convocante debe, bajo pena de nulidad, notificar por cédula, oficio o cualquier otro medio fehaciente al Defensor del Pueblo de la Provincia de Corrientes la convocatoria a la audiencia pública, con una antelación no menor de veinte (20) días corridos a la fecha fijada para su realización.”.

ARTÍCULO 3.- MODIFÍCASE el  ARTÍCULO 18 de la Ley Nº 5982 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 18º.- EXPEDIENTE

El expediente se inicia con la convocatoria y se forma con las copias de su publicación, las inscripciones e informes exigidos en el artículo 14 y las constancias de cada una de las etapas de la Audiencia Pública.

La Autoridad Convocante debe adjuntar al expediente un informe no técnico de la materia objeto de la audiencia pública, las medidas que se pretenden adoptar y los efectos que las mismas provocarían. Este último informe además debe ser publicado en el sitio web de la autoridad convocante.

El expediente debe estar a disposición de los interesados para su consulta, en el lugar que, mediante resolución, defina la Autoridad Convocante. Las copias del mismo son a costa del solicitante.”

ARTÍCULO 4.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.-

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Al Presidente de la Honorable Cámara Senadores:

Que el procedimiento  audiencia pública  es un medio que permite a la ciudadanía y a los organismos de control, conocer las características de los proyectos públicos que tendrán efectos sobre la comunidad.

Que a partir de ese conocimiento, la audiencia pública se presta para que todo aquél que ostente un derecho subjetivo o un interés simple o difuso, exponga, intercambie o contradiga  cualquiera de los aspectos del proyecto que sea objeto de la convocatoria, participación que, si bien no conlleva efectos vinculantes, tiene la virtud de dejar plasmado ante la autoridad pública opiniones que pueden servir de advertencia ante posibles errores. Asimismo, al ser un procedimiento obligatorio, la autoridad pública que tiene a su cargo la preparación del proyecto, enfoca su elaboración ponderando que será sometido a esta instancia de participación pública.

Que en el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “CEPIS”, el Dr. Rosatti tuvo oportunidad expresar que “… la audiencia pública es un mecanismo participativo “abierto” (desde el punto de vista de los partícipes), “amplio” (desde el punto de vista temático) y “deliberativo” (desde el punto de vista actitudinal), requisitos que no se congregan en cualquiera otra modalidad participativa… Desde el punto de vista gnoseológico la audiencia pública es el procedimiento que permite exponer, intercambiar y refutar opiniones técnicas y, como consecuencia, ratificar las percepciones iniciales de sus partícipes o bien modificarlas como consecuencia del debate. Es el mecanismo apto no solo para salir de la ignorancia sino también para construir alternativas que permitan formular una síntesis que dé cabida a la mayor cantidad posible de opiniones diferentes pero no contradictorias. Desde el punto de vista democrático la audiencia expresa la concreción práctica de la deliberación pública, exigencia imprescindible para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos en materia de servicios públicos. Se trata de un recaudo que, aunque procesal en su origen, es sustantivo por su consecuencia, en tanto formador de ciudadanía. En efecto, la participación deliberativa es lo que diferencia al usuario del mero administrado y es también lo que impregna de legitimidad a la decisión de la autoridad de aplicación…”, (del voto del Juez Rosatti, concurrente con el de la mayoría, en la causa FLP 8399/20l6/CSl, “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros el Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, sentencia del 18 de agosto de 2016).

Que la Ley Nº 5.982 expresa que la audiencia pública es una instancia de participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones sobre asuntos de interés público, que tiene la finalidad de permitir y promover una efectiva participación ciudadana y confrontar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones puestas en consulta, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad.

Que en función de los principios y finalidades señalados por la ley, constituyen aspectos de especial importancia las cuestiones que hacen al lugar y el momento de celebración de las audiencias públicas.

Que la elección del lugar desde el punto de vista geográfico y la designación de la fecha dentro del calendario, tienen una importancia fundamental en cuanto al respeto de los principios y la finalidad que inspiran el proceso de la audiencia pública, los cuales se hallan asentados en lograr el mejor y más óptimo acceso a la información y participación de los ciudadanos.

Que el proyecto que ahora se presenta, persigue por un lado imponer que la fecha de realización de la audiencia pública sea la propicia para dar la mayor posibilidad de participación, evitando que se fijen en aquellas en las que la mayor parte de la ciudadanía destina para el descanso, la recreación o para la satisfacción de otros intereses de carácter colectivo.

Que asimismo, el Defensor del Pueblo cumple un rol institucional relevante en la defensa del orden público, social y la efectiva vigencia de los derechos fundamentes, por lo que su participación en las audiencias públicas resulta indispensable para ejercer las funciones que constitucional y legalmente le han sido asignadas.

Que el presente proyecto se ajusta plenamente a las facultades del Defensor del Pueblo toda vez que el derecho implicado es de carácter colectivo y la presente iniciativa hace a la atribución de iniciativa legislativa prevista en el artículo 142° de la Constitución Provincial.

Exención de Impuesto a los Ingresos Brutos por la Prestación del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L      E      Y

ARTÍCULO 1.- NO constituye ingreso gravado por el Impuesto a los Ingresos Brutos establecido en el Código Fiscal de la Provincia de Corrientes (Ley 3037 y modificatorias) o norma que lo sustituya, el obtenido por la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica efectuado directamente por el Estado Provincial, el Estado Nacional, las demás provincias, las municipalidades, y las dependencias administrativas, reparticiones autárquicas o descentralizada de cualquiera de estos órdenes estaduales.

ARTICULO 2.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.-

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al Presidente de la Honorable Cámara Senadores:

El propósito que anima esta iniciativa es incluir entre los ingresos no alcanzados por el impuesto a los ingresos brutos a aquellos obtenidos por la actividad de prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica efectuado directamente por el Estado Provincial, el Estado Nacional, las demás provincias, las municipalidades, y las  dependencias administrativas, reparticiones autárquicas o descentralizada de cualquiera de estos órdenes estaduales.

Que se considera que como servicio público de carácter esencial, como lo es la provisión de energía eléctrica, debería estar excluida como hecho imponible.

Que en efecto, se estima que entraña una contradicción que la prestación de un servicio público esencial, que además es desarrollado por el Estado provincial a través de un ente autárquico, sea objeto de tributación.

Que por un lado, el carácter esencial que asume la provisión de energía eléctrica, demanda que su costo para llegar a la prestación efectiva y satisfacción de la necesidad del usuario, debería acotarse a los rubros estrictamente imprescindibles para lograr tal finalidad.

Que en ese sentido, toda adición de componentes tributarios, y como mayor razón si se trata de impuestos, debería ser considerada como una valla irrazonable para los objetivos del carácter esencial que reviste el servicio público.

Que los impuestos aplicados a la actividad de prestación de un servicio público, no encuentran una justificación razonable, toda vez que se trata de un tributo de carácter general y permanente establecido para atender a las necesidades indeterminadas del Estado. Con lo cual se transforma en una carga que no contribuye en absoluto a facilitar la prestación del servicio y solamente provoca en materia social un encarecimiento en la tarifa que debe sufragar el usuario del servicio.

Que en otro orden, también genera una situación de controversia interna en el mismo Estado, o en caso de Fiscos de otras jurisdicciones una controversia externa, dado que en estos casos no se reconoce el “Principio de Inmunidad Fiscal del Estado”, que implica la exclusión de la sujeción al poder fiscal del Estado en cualquiera de sus niveles cuando actúa en su función propia, es decir cuando el Estado no desarrolla actividades empresariales, comerciales o industriales.

Que en este sentido deber recordarse que la personalidad  jurídica del Estado es única y  siempre  pública,  aun cuando actúe en gestión de servicios públicos o en gestión  de empresa pública, a pesar  de que su actividad pueda estar regulada por el derecho público o el derecho privado (Cfr. PTN Dictámenes 197:18), por lo cual la pretensión tributaria sobre sí mismo se torna sin sentido.

Que en este sentido en doctrina se sostiene que “La  inmunidad  fiscal  de  las  entidades  públicas  y  de sus dependencias  respecto  a    los  impuestos  es,  al  contrario,  una consecuencia  de  la  naturaleza  substancial  del  hecho imponible,  en correspondencia con su causa jurídica. El presupuesto de hecho de todo impuesto tiene naturaleza económica, consiste en una actividad o situación  económica,  de  la  cual  resulta  capacidad  contributiva.  La capacidad contributiva significa apreciación  por parte del legislador de que el hecho  económico  que  se  ha  verificado  para el  sujeto  le permite distraer una suma de dinero de sus necesidades privadas para destinarla a contribuir a los gastos públicos. Pero estos conceptos básicos del hecho imponible no tendrían sentido si el hecho imponible se atribuyera al Estado o a las entidades públicas o a las dependencias de ellas. Las situaciones o las actividades económicas de las mismas nunca representan  capacidad contributiva, porque toda la riqueza del Estado ya sirve directamente  a las  finalidades públicas y sería sin sentido atribuirle una capacidad de contribución a las  finalidades para las cuales toda su actividad y su existencia misma están destinadas” (Dino Jarach. El Hecho Imponible. Ed. Abeledo – Perrot. Segunda Edición. 1971. Pág. 197).

Que asimismo, el servicio de energía eléctrica debe estar exento del pago de tributos atento que el cincuenta por ciento (50%) de la recaudación obtenida en juegos realizados en máquinas tragamonedas es afectado a la financiación de obras cuyo objeto sea el mejoramiento de la infraestructura energética de la Provincia (Conf. Art. 47º Ley Nº 6.250).

Que conforme al artículo 140º de la Constitución de la Provincia de Corrientes el Defensor del Pueblo tiene entre sus misiones la promoción y protección de los derechos humanos y demás derechos fundamentales del individuo, y los intereses difusos o colectivos de la comunidad, tutelados por el ordenamiento jurídico, ante hechos, actos u omisiones de todo poder, ente u órgano público provincial.

Que el Defensor del Pueblo posee iniciativa legislativa y puede proponer a todo poder, ente u órgano provincial reformas legales, quienes tienen el deber de considerarlas (Art. 142 Constitución Provincial).

Por las razones expuestas se solicita se otorgue debido tratamiento de esta iniciativa.

Emergencia Hídrica

RESOLUCIÓN Nº            .

– EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES RESUELVEN

ARTÍCULO 1.- EXHORTAR a la Comisión de Presupuesto y Hacienda del Senado de la Nación, para que se declare en estado de Emergencia Hídrica a todo el territorio de la Provincia de Corrientes con la finalidad de que se adopten en forma inmediata las medidas económicas, financieras y fiscales necesarias para afrontar la situación crítica de dicha Provincia, ACOMPAÑANDO toda iniciativa legislativa que haya sido presentada en este mismo sentido.

ARTICULO 2 º. –  COMUNICAR, cumplido archivar.-

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Al Presidente de la Honorable Cámara Senadores:

Que recientemente el Poder Legislativo de la Provincia de Corrientes declaró a través de la Ley 6408 el estado de Emergencia Hídrica, por el plazo de ciento ochenta días, de mantenerse las circunstancias que motivan la presente, derivado de las intensas precipitaciones pluviales en toda la Provincia.

La declaración así emitida es producto de las lluvias intensas caídas en poco tiempo sobre esta región, lo que provocó cuantiosos y graves daños sobre la población y la producción local.

Esta situación que viene padeciendo nuestra provincia ha quedado evidenciada hace poco más de un año cuando el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto 266/2016 declaró el “Estado de Emergencia Hídrica” en el territorio abarcado por el litoral en el que incluyó expresamente a la Provincia de Corrientes, declaración ésta que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.

Entre los fundamentos invocados en dicho Decreto, el Poder Ejecutivo Nacional expresó que las intensas precipitaciones acaecidas en el segundo semestre del año 2015, provocadas por el fenómeno climático “El Niño”, han ocasionado desbordes en la Cuenca del Plata originando insuficiencias en el funcionamiento de los desagües pluviales existentes, inundaciones en barrios cercanos a los cauces, afectación en la red de caminos y pérdidas a los habitantes de la región, incluyendo a los productores de bienes y servicios.

Por otra parte, los efectos de estos desastres climáticos se suman a las penurias económicas que viene soportando la región la cual ha sido plasmada en los informes estadísticos publicados por el INDEC y la Universidad Católica Argentina (UCA).

Que en efecto, según “La Encuesta Permanente de Hogares” (EPH) publicada por el INDEC, los índices socioeconómicos del segundo trimestre de 2016 arrojaron como resultados para la Región NEA, un 29,9 % de pobreza en Hogares y un 40,1 en Personas, y en indigencia un 5,3 en Hogares y un 7,6 en Personas, siendo los índices más altos medidos en estos parámetros.

Que por su parte, en el informe recientemente publicado en marzo del corriente año por parte del Observatorio de la Deuda Social Argentina dependiente de la Universidad Católica Argentina (UCA), cuyas estadísticas reflejaron también la situación de la Provincia de Corrientes, merece destacarse que se expresó que durante el último año, las medidas de ajuste económico, el contexto internacional adverso, la política anti-inflacionaria y la rezagada inversión privada y pública habrían agravado el escenario de crisis, más recesivo y adverso en materia de empleo y poder adquisitivo para amplios sectores sociales.

Que asimismo, en dicho informe se plasmó que tanto la desigualdad persistente como la pobreza estructural son resultado de un modelo económico-productivo concentrado y desequilibrado con efectos de exclusión y desigualdad a nivel socio-laboral, y que aunque devengan inversiones, no habrá derrame hacia los sectores menos dinámicos si no hay políticas activas de desarrollo local-regional, hacia el sector informal y las economías sociales.

Que los fenómenos climáticos que se vienen desarrollando sobre esta zona del país han dejado demostrado que son de alta peligrosidad e imprevisibilidad, cuadro que deja expuesta a la población a sufrir ingentes daños sobre la vida, la salud y la economía.

Asimismo, la situación socioeconómica de la Provincia de Corrientes, testimoniada con los informes antes mencionados, indica la alta vulnerabilidad de la población para hacer frente a un evento catastrófico.

Todos estos aspectos se consideraron de relevancia y suficientemente motivadores para generar esta actuación del Defensor del Pueblo de la Provincia de Corrientes en su carácter de órgano de la Constitución provincial, que por el artículo 140° tiene por misión la promoción y protección de los derechos humanos y demás derechos e intereses de incidencia colectiva y difusos, tutelados por el ordenamiento jurídico, ante hechos, actos u omisiones de todo poder, ente y órgano público;  el  control del ejercicio de toda función administrativa, sin que resulte menester que medie afectación de derechos, y la supervisión de la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

Eximición del IVA al servicio de Energía Eléctrica

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE RESOLUCIÓN

ARTÍCULO 1.- Reclamar al Poder Legislativo de la Nación la modificación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349, y sus modificaciones, eximiendo del tributo a la provisión o distribución de energía eléctrica cuando la misma se efectué a domicilios destinados exclusivamente a vivienda.

ARTÍCULO 2.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.-

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Al Presidente de la Honorable Cámara Senadores:

El acceso al servicio público de energía eléctrica constituye el mecanismo de garantía de derechos humanos como la vida, la salud, la educación, el desarrollo, reconocidos todos ellos por la Constitución y por diversos Tratados Internacionales con igual jerarquía.

Que es por ello que la energía eléctrica domiciliaria debe ser tenida en cuenta como un medio a través del cual se garantiza su prestación como instrumento para lograr el ejercicio de derechos humanos fundamentales y un nivel de vida adecuado que permita el desarrollo de las personas y las comunidades.

Que así se ha expedido el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, el cual mediante Resolución Nº 711/99 del 1 de Junio de 1999 sostuvo que: “…el abastecimiento de electricidad está considerado un servicio público esencial y primario en cuanto no sólo satisface directamente la necesidad de disponibilidad de energía, sino que también permite la cobertura de otros servicios esenciales como la provisión de agua, salud pública, educación, comunicaciones, etc.…” (el subrayado me pertenece).

Que desde una perspectiva de derechos humanos, el servicio público de la energía eléctrica, y la continuidad del mismo, deben analizarse por las implicaciones que puede tener en las condiciones de vida y la salud de las personas.-

Que al ser considerada como servicio público de carácter esencial, la distribución o provisión de energía eléctrica debería estar exenta del impuesto al valor agregado.

Que en efecto, se estima que entraña una contradicción que la prestación de un servicio público esencial, que además es desarrollado por el Estado, sea objeto de tributación.

Que por un lado, el carácter esencial que asume la provisión de energía eléctrica, demanda que su costo para llegar a la prestación efectiva y satisfacción de la necesidad del usuario, debería acotarse a los rubros estrictamente imprescindibles para lograr tal finalidad.

Que en ese sentido, toda adición de componentes tributarios, y como mayor razón si se trata de impuestos, debería ser considerada como una valla irrazonable para los objetivos del carácter esencial que reviste el servicio público.

Que los impuestos aplicados a la actividad de prestación de un servicio público, no encuentran una justificación razonable, toda vez que se trata de un tributo de carácter general y permanente establecido para atender a las necesidades indeterminadas del Estado. Con lo cual se transforma en una carga que no contribuye en absoluto a facilitar la prestación del servicio y solamente provoca en materia social un encarecimiento en la tarifa que debe sufragar el usuario del servicio.

Que en otro orden, también genera una situación de controversia interna en el mismo Estado, o en caso de Fiscos de otras jurisdicciones una controversia externa, dado que en estos casos no se reconoce el “Principio de Inmunidad Fiscal del Estado”, que implica la exclusión de la sujeción al poder fiscal del Estado en cualquiera de sus niveles cuando actúa en su función propia, es decir cuando el Estado no desarrolla actividades empresariales, comerciales o industriales.

Que en este sentido deber recordarse que la personalidad  jurídica del Estado es única y  siempre  pública,  aun cuando actúe en gestión de servicios públicos o en gestión  de empresa pública, a pesar  de que su actividad pueda estar regulada por el derecho público o el derecho privado (Cfr. PTN Dictámenes 197:18), por lo cual la pretensión tributaria sobre sí mismo se torna sin sentido.

Que en este sentido en doctrina se sostiene que “La  inmunidad  fiscal  de  las  entidades  públicas  y  de sus dependencias  respecto  a    los  impuestos  es,  al  contrario,  una consecuencia  de  la  naturaleza  substancial  del  hecho imponible,  en correspondencia con su causa jurídica. El presupuesto de hecho de todo impuesto tiene naturaleza económica, consiste en una actividad o situación  económica,  de  la  cual  resulta  capacidad  contributiva.  La capacidad contributiva significa apreciación  por parte del legislador de  que  el  hecho  económico  que  se  ha  verificado  para el  sujeto  le permite distraer una suma de dinero de sus necesidades privadas para destinarla  a  contribuir  a  los  gastos  públicos. Pero  estos  conceptos básicos  del  hecho  imponible  no  tendrían  sentido  si el hecho imponible se atribuyera al Estado o a las entidades públicas o a las dependencias de ellas. Las situaciones o las actividades económicas de  las  mismas  nunca  representan  capacidad  contributiva,  porque toda  la  riqueza  del  Estado  ya  sirve  directamente  a las  finalidades públicas y sería sin sentido atribuirle una capacidad de contribución a  las  finalidades  para  las  cuales  toda  su  actividad  y  su  existencia misma están destinadas” (Dino Jarach. El Hecho Imponible. Ed. Abeledo – Perrot. Segunda Edición. 1971. Pág. 197).

En este sentido Mario Enrique Althabe dice: …que aunque se trate de empresas que producen bienes, el solo carácter estatal inhibe considerar “comercial” sus actividades, por la ausencia de un fin lucrativo propio. (ALTHABE Mario Enrique, El impuesto sobre los ingresos brutos, 2da. Edición actualizada, La Ley, Buenos Aires, año 2003, Pág. 162).

Que por lo expuesto se solicita se requiera al Congreso Nacional la emisión de una ley por la cual se exima del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la actividad de provisión o distribución de energía eléctrica.-

 

Perros Potencialmente Peligrosos

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L      E      Y

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

 

ARTÍCULO 1: ESTABLÉCESE por la presente Ley el régimen jurídico aplicable a la circulación y tenencia en la vía pública de perros potencialmente peligrosos, en todo el territorio de la Provincia de Corrientes para preservar la vida y la integridad física de las personas y animales, y como complementario del Código Contravencional de la Provincia de Corrientes.

ARTICULO 2: Queda prohibida la circulación y tenencia en la vía pública de perros potencialmente peligros sin correa, bozal y collar identificatorio. La inobservancia a esta prohibición será reprimida por la autoridad de aplicación, quien en primera instancia deberá ordenar la colocación de collar, correa y bozal al dueño o guardián del perro potencialmente peligroso. Ante el incumplimiento de esa orden, la autoridad procederá al secuestro del can, indicando al dueño o guardián el lugar donde recuperar al animal secuestrado.

La reincidencia en la inobservancia del presente artículo podrá ser sancionada con multa.

ARTÍCULO 3: Terminología. DETERMÍNASE que a los fines de la presente Ley los conceptos que se describen a continuación tienen los siguientes significados legales:

  • Perros potencialmente peligrosos: Considéranse perros potencialmente peligrosos, a aquellos que por su potencia de mandíbula, musculatura, talla y temperamento genéticamente agresivo, pudieran poner en peligro la integridad física de personas que circulen o permanezcan en la vía pública y que son utilizados como animal doméstico de compañía y de criadero. En especial, se consideran potencialmente peligrosos los perros que pertenezcan a las razas relacionadas en el Anexo I de la presente Ley y a sus cruzas;
  • Correa: Cinta reforzada resistente para poder conducir a un perro en la vía pública;
  • Bozal: Sujetador externo de la mandíbula de un perro para impedir que el mismo pueda abrir su boca.
  • Collar identificatorio: Collar que deben poseer los perros para poder circular en la vía pública, el que deberá tener el nombre y apellido de su propietario y el número telefónico para su localización.

CAPITULO II

DE LA TENENCIA Y CIRCULACION DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

ARTÍCULO 4: La tenencia de perros potencialmente peligrosos queda sujeta al cumplimiento de las siguientes disposiciones:

  1. a)      Se prohíbe la presencia y circulación en espacios públicos de perros potencialmente peligrosos en libertad de acción. Los mismos deberán ser conducidos con correa o cadena de hasta un metro de longitud, bozal y collar identificatorio, adecuados a su raza.

El dueño, tenedor o paseador no podrá circular con más de un perro potencialmente peligroso por vez.

  1. b)      Adoptar medidas de seguridad y prevención en el inmueble donde se aloja al perro, en el que debe haber estructuras suficientemente resistentes y de dimensiones adecuadas que impidan al perro escaparse o sobrepasar el hocico más allá de los límites propios.
  2. c)      En el inmueble que pertenezca a más de un propietario, se prohíbe dejar al perro en lugares comunes.

ARTICULO 5: CONSIDÉRESE que un animal está abandonado cuando circula por la vía pública o parques o paseos públicos sin estar acompañado por su propietario o persona responsable. En este supuesto, le corresponderá a la autoridad de aplicación, recoger y retener al can en las instalaciones que éste disponga a tal efecto.

ARTÍCULO 6: UNA vez transcurrido el plazo de diez (10) días para la recuperación de animales, la Autoridad de Aplicación podrá entregarlos a las entidades protectoras de animales o darlos en adopción.

CAPITULO III

EXCEPCIONES

ARTÍCULO 7: PRESCRÍBESE que, cuando las circunstancias así lo aconsejaren y a criterio de la Autoridad de Aplicación, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones previstas en la presente Ley para casos específicos de utilización de perros potencialmente peligrosos, que se detallan a continuación:

1) Utilizados con una función social por los organismos públicos o privados.

2) Participantes en pruebas de trabajo y deportivas autorizadas por la autoridad competente, con fines de selección de los ejemplares.

3) Utilizados por las fuerzas de seguridad del Estado en sus diversos ámbitos de gobierno.

CAPITULO IV

INFRACCIONES

ARTÍCULO 8: SE consideran infracciones a la presente ley:

  1. a) Dejar en libertad de acción un perro peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
  2. b) Permanecer y transitar en lugares públicos con perros peligrosos sin collar, correa y bozal.
  3. c) Oponerse a suministrar información del perro requerida por las autoridades competentes.

TITULO II

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 9: EL Ministerio de Seguridad de la Provincia, será la autoridad de aplicación de la presente ley, quien también dictará las normas reglamentarias que fuesen necesarias para su cumplimiento.

Cuando razones de orden técnico lo indiquen necesario, requerirá opinión y coordinará su acción con otras entidades estatales o privadas, que por su competencia o capacidad técnica puedan efectuar aportes a los fines del mejor cumplimiento de esta ley.

ARTÍCULO 10: LA Autoridad de Aplicación establecerá y actualizará los montos de los infracciones previstas en la presente ley.

ARTÍCULO 11: La Autoridad de Aplicación puede:

  1. a)      Incluir otras razas a la lista que se anexa a esta Ley.
  2. b)      Incluir otros métodos de identificación que se agregarán a los establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 12: La presente Ley entra en vigencia a los noventa (90) días de ser promulgada.

ARTICULO 13: COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.-

 

ANEXO 1

  • Akita Inu.
  • American Staffordshire.
  • Bull Terrier.
  • Dogo Argentino.
  • Dogo de Burdeos.
  • Fila Brasileño.
  • Gran Perro Japones.
  • Mastin Napolitano.
  • Pit Bull Terrier.
  • Presa Canario.
  • Staffordshire Bull Terrier.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Sr. Presidente de la Honorable Cámara de Senadores:

Que la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Corrientes tiene entre sus cometidos constitucionales la promoción y protección de los derechos humanos.

Que en el caso del proyecto que se pone a consideración, se propone la incorporación de la presente ley como complementaria del Código Contravencional de la Provincia de Corrientes.

Que es de público conocimiento el aumento de ataques por perros potencialmente peligrosos, causando graves lesiones y hasta la muerte a personas, niños y ancianos.

Que en este sentido, se observa que la peligrosidad canina depende tanto de factores ambientales como de factores genéticos, de la selección que se haga de ciertos individuos, independientemente de la raza o del mestizaje y también de que sean específicamente seleccionados y adiestrados para el ataque, la pelea y para inferir daños a terceros.

Que, en algunas comunidades exigen al propietario de un animal PPP (perro potencialmente peligroso) que supere determinados test psicológicos para considerarlo apto de tenencia.

Que, existen cerca de 500 razas reconocidas, que agrupadas antes como perros de guardia, de caza, perros pastores y perros del hogar, y luego de acuerdo a sus cráneos como mastines, dogos o spaniels.

Que, las estadísticas se realizan en base a los casos denunciados, y estos revelan que al menos en nuestro país mayoritariamente los casos de mordeduras provienen de perros sin raza definida. Estadísticas del Instituto Pasteur y de distintas comunas de la República Argentina, informan de decenas de miles de mordeduras anuales propinadas la mayoría por perros PP (puro perro), que hoy deberían ser recatalogados como perros PPP (perros potencialmente peligrosos).

Que, también debe considerarse que no todos los hechos son denunciados y menos aun cuando es el perro de la casa quien muerde a unos de los miembros de la familia.

Que, los distintos tamaños han hecho que se consideren razas pequeñas a aquellas que pesan hasta 10 kg., medianas a las del rango de 11 a 25 kg y grandes las que pesan entre 26 y 80 kg.

Que, se debe partir del conocimiento de la identidad de la especie canina, con su estructura característica, su biología y sus aspectos de conducta hoy ampliamente estudiados y reconocidos.

Que, los veterinarios clínicos pueden detectar a temprana edad la agresividad de algunos cachorros cuando concurren a sus consultas pediátricas o durante su plan de vacunación inicial, debiendo aconsejar sobre el manejo adecuado de los mismos y recurriendo a la ínter consulta con los especialistas en conductismo y trastornos de comportamiento para corregir tempranamente estos desvíos de la conducta deseable o esperable.

Que, las disposiciones requieren exigir que cada criador cuente obligatoriamente con el asesoramiento profesional recurriendo a los especialistas cuando se tratara de criaderos de razas consideradas potencialmente peligrosas.

Que, este rasgo se potencia si el animal PPP es criado o mantenido en un medio ambiente inadecuado o junto a seres humanos carentes de equilibrio psicofísico y hasta socialmente violentos.

Por lo expuesto, en orden a obtener la protección integral de las personas y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, Constitución Provincial y las leyes dictadas en consecuencia que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

Modificación de la Ley de IOSCOR

PROYECTO DE LEY

 Autor: Defensoría del Pueblo

TemaModificación Ley 3341. Instituto Obra Social Provincia de Corrientes.-

 

FUNDAMENTOS

El presente proyecto propone la modificación de la Ley N° 3341 (Modificada por Leyes: 3421, 3735, 3777, 3932, 4283, 5009, 6023 y 6154; reglamentada por Decretos 1180/77, 1493/77, 2466/81 y 3859/85.)

La Ley Nº 3.341, crea el Servicio de Obra Social estableciendo que, “tendrá por objeto la concreción de las finalidades que el Estado tiene en materia de Seguridad Social, facilitando a sus afiliados y su grupo familiar primario la prestación por si, o por medio de terceros de servicios médicos y otros beneficios sociales destinados a la promoción y asistencia social de los afiliados.-“

Que resulta necesario actualizar dicha norma, acorde a las modificaciones que sufrieron las  instituciones familiares en el nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina.

El Código Civil, como código de fondo y marco normativo de las leyes, regula sobre la constitución y prueba de las Uniones Convivenciales, establece que “…las disposiciones se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.” El art. 510.- “… El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que: … e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.” Y el Art. 511: expresamente establece que “…La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.” El Art. 512 se refiere a la Prueba de la unión convivencial. “La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia. No queda lugar a dudas que el Certificado de unión Convivencial emitido por el Registro Civil de las Personas constituyen plena prueba de la convivencia. No pudiendo una ley inferior exigir más requisitos.

 

El avance de la autonomía de la voluntad en el Derecho de Familia no es ajeno al ámbito del derecho matrimonial. Precisamente, ha sido en este campo en el cual la jurisprudencia y doctrina nacional y comparada muestra un desarrollo exponencial del principio previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional; prueba de ello son diversas sentencias que declaran la inconstitucionalidad de algunos artículos del código derogado por atacar el principio de libertad de los cónyuges en la construcción, vida y ruptura matrimonial. El Código amplía la aptitud de decisión de los integrantes del matrimonio y de las Uniones Convivenciales.

Además, es necesario lograr congruencia con los Principios impuestos en el Derecho Nacional y que fueron receptados del Derecho Internacional, a través de las diversas Convenciones y Tratados adheridos por nuestro País.

Nuestra Constitución Nacional, ha dado jerarquía Constitucional a numerosos Tratados y Convenciones Internacionales, a fin de establecer la no discriminación contra la Mujer en ningún aspecto, la igualdad de Derechos y obligaciones entre ambos padres y por sobre todo la prioridad de los derechos del niño. La Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, establece la igualdad de Derechos en todas las áreas, incluyendo el Laboral y Social. La Convención de los Derechos del Niño en su art. 18 establece el principio de que ambos Padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del Niño, y su correlato, la Ley 26.061 de Protección integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes en su art. 7,  2º  párrafo dice “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijo”.

La Constitución de la Provincia de Corrientes en su art. 45 dispone: “El Estado garantiza la igualdad real de oportunidades para mujeres y varones en lo cultural, económico, laboral, político, social y familiar; incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas y estimula la modificación de los patrones socio culturales con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros…”. El Código Civil en su art. 638 determina la Responsabilidad parental como “…conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral…” 

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes en Expediente Nº GXP – 19389/13, caratulado: “SEGOVIA CATALINO JULIAN Y OTRA POR SUS HIJOS MENORES C/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE CORRIENTES (I.O.S.COR.) S/ AMPAROratificó el pronunciamiento de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, que en su fallo dice: “…Afirmó luego que en el caso concurre la nota de excepcionalidad que habilita la declaración de inconstitucionalidad por cuanto la resolución 5846/13 vulneró normas jerárquicamente superiores a raíz de una interpretación disfuncional del art. 7° de la ley provincial 3341/77, en detrimento del derecho humano a la salud al privar de la obra social a dos menores, en contravención a la normativa constitucional e internacional que progresivamente velan por la preservación del interés superior del niño y la preservación de la salud…”

La Constitución de nuestra Provincia, en su Art. 44 refiere a los Derechos de los Discapacitados, así: “La familia, la sociedad y el Estado tienen a su cargo la protección integral de las personas con discapacidad y deben proveer a su desarrollo e integración económica, social y cultural. El Estado asegura y garantiza a las personas con discapacidad, por medio de acciones positivas, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes y esta Constitución, sancionando todo acto discriminatorio en perjuicio de los mismos…”

La Convención  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece: “El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente…”, en su Art. 4:” Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;…-“

Además en su Art. 25 refiere a la Salud: “Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud…”

La Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, del 23 de mayo de 1969 expresa en su art. 27. “El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.”

Que no se discute el Derecho a la Salud de los Niños y de los Discapacitados, la igualdad de derecho entre el Hombre y la Mujer en tener a cargo a sus hijos en los beneficios Sociales, en reconocer los instrumentos Públicos implementados por Ley como único requisito para acreditar la Discapacidad o la Unión Convivencial.

Pero ese Derecho debe ser ejecutado con la sola petición de su aplicación, sin necesidad de recurrir a la Vía Judicial para poder obtenerlo, demorando sin pretexto el goce del mismo y dejando carentes de cobertura social a los más vulnerables de la sociedad.

Por todo lo expuesto, la modificación de la Ley Nº 3341, tiene como fin actualizar       conforme al régimen normativo vigente que regula las relaciones de familia, Discapacidad, Igualdad y demás Derechos Humanos.

 

 

POR ELLO:

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

L  E  Y  

ARTÍCULO  1º: MODIFÍCASE el Artículo  5º de la Ley N° 3341, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 5º.-  LAS personas comprendidas en el artículo anterior serán afiliados titulares del Instituto de Obra Social.

 Ambos progenitores tendrán  el derecho a optar sobre quien tendrá a cargo a sus hijos, de conformidad al Art. 7º inc. C de la presente Ley, siendo único requisito para su alta la presentación de la constancia de afiliación que certifique de que el menor no está amparado efectivamente por otra Obra Social.

Los beneficiarios discapacitados deberán presentar el Certificado Único de discapacidad, como acreditación única y suficiente de su discapacidad, expedido por la Junta Evaluadora de Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Corrientes, o el Órganismo que en futuro lo reemplace. Quedando el Instituto de Obra Social obligado a proporcionar las prestaciones que allí se indiquen, además de las que se prescriban por afecciones derivadas de su discapacidad.-

 

ARTÍCULO 2º: MODIFÍCASE el Artículo 7º de la Ley N° 3341 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 7º.-  REVISTEN la calidad de beneficiarios del servicio de Obra Social el afiliado titular y su grupo familiar primario, entendiéndose por tal el que se compone:

  1. a) De los cónyuges, mientras no se produzca el divorcio, dispuestos por resolución judicial firme.
  2. b) De los Convivientes:1) Que acrediten por cualquier medio fehaciente la existencia de la unión convivencial, siempre que no exista ningún impedimento legal de los enumerados en el artículo 510 del CC y CN y que dicha unión tuviere como mínimo dos (2) años. 2) que acreditare descendencia o embarazo en curso de la mujer con el correspondiente certificado de embarazo. 3) que acrediten la convivencia con el Acta de Unión Convivencial expedido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Corrientes, constituyendo éste plena prueba de la existencia de la convivencia y el cumplimiento de los requisitos legales.

 

  1. c) De los hijos menores de dieciocho (18) años no emancipados y los que habiendo cumplido la mayoría de edad integren el grupo familiar, permaneciendo solteros y acreditando cursar en forma regular estudios de cualquier nivel hasta los veintisiete (27) años;
  2. d) De los menores a cargo del afiliado por resolución judicial competente, con el límite de edad prescripto en el inciso anterior.
  3. e) De los personas declarados incapaces en juicio a cargo del afiliado como así también de las personas con discapacidad que acrediten su condición de tal, sin límite de edad;
  4. f) De los ascendientes en primer grado al afiliado cuando se hallaren a su cargo. La pérdida de la filiación del titular extingue la calidad de beneficiarios a los integrantes de su grupo familiar primario, salvo lo dispuesto en el articulo 8º.”

ARTÍCULO 3º: MODIFÍCASE el Artículo 7º bis de la Ley N° 3341, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 7º bis.- NO tendrán derecho a revestir la calidad de beneficiarios del servicio de Obra Social los componentes del grupo familiar primario que estén amparados efectivamente por otra obra social, con excepción de:

  1. a) Las personas con discapacidad que acrediten su condición de tal sin límite de edad; conforme lo establecido en el art. 5ª de la presente Ley.
  2. b) Los ex soldados conscriptos que combatieron en las Islas Malvinas contemplados en la Ley Provincial 5507 y sus modificatorias y los familiares de los mismos incluidos en los incisos a), b) y c) del Articulo 7º. Salvo que los mencionados familiares se encuentren amparados efectivamente, en carácter de titulares, por otra obra social.
  3. c) Se considera que una persona está efectivamente amparada por otra Obra Social cuando obrare informe o constancia de afiliación emitido por esta última, comunicando la calidad de afiliado y fecha de alta.”

             

ARTÍCULO 9°: DE FORMA.-

«PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. INCORPORACIÓN DE LA TEMÁTICA A LOS CONTENIDOS DE LA CURRÍCULA DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA DE LA PROVINCIA”

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L      E     Y

 

ARTÍCULO 1º: Incorpórese el abordaje de la temática “Prevención y erradicación de la violencia contra la mujer” a los contenidos de la currícula en los espacios, áreas y asignaturas pertinentes de la Educación Secundaria de la Provincia de Corrientes en los establecimientos de Educación Pública de Gestión Estatal y Gestión Privada, con el objetivo de desarrollar y fortalecer saberes, actitudes y valores que contribuyan a prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, propiciando la construcción de una sociedad más justa.

ARTICULO 2°: Dé forma.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al Presidente de la Honorable Cámara Senadores:

Que la violencia contra la mujer vulnera Derechos Humanos fundamentales y es una realidad diaria vivida por miles de mujeres en la Argentina.

Que la violencia contra la mujer, en sus diversas formas, infringe daño a la integridad física, psíquica y moral de quien la padece. Menoscaba la dignidad y en su manifestación más extrema, atenta directamente contra la vida.

Que en la Argentina, cada 30 horas una mujer pierde la vida víctima de un femicidio.

Que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará” entiende por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Que la ley 26485 en su artículo 4 prescribe que la violencia contra la mujer es “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes”

Que la Constitución de la Provincia de Corrientes en su artículo 45 que prevé que “El Estado garantiza la igualdad real de oportunidades para mujeres y varones en lo cultural, económico, laboral, político, social y familiar; incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas y estimula la modificación de los patrones socio culturales con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros”

Que la violencia contra la mujer se ejerce en diversos ámbitos, pudiendo manifestarse como doméstica, institucional, económica, laboral u obstétrica, entre otras.

Que están vigentes en nuestro país la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer incorporados por el artículo 75 inc. 22. como Tratados con jerarquía Constitucional, el Protocolo facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (aprobado por ley N° 26171), la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer- Convención de Belem do Pará (aprobada por la ley nacional N° 24632 a la cual se adhirió la Provincia de Corrientes por ley N° 5464), los incisos 1, 4, 11 y 12 del artículo 80 y 80 in fine del  Código Penal argentino, las leyes nacionales N° 24.417 de violencia intra familiar, N° 25.929 de Derechos de Padres, Madres e Hijos/as durante el Proceso de Nacimiento o Ley de “Parto Humanizado”, N° 26.485 de “Protección Integral a las mujeres” y N° 27234 “ Educar en igualdad”.

Que la Ley de Educación Nacional N° 26206 en su artículo 3 prescribe que la educación se constituye como política de Estado para construir una sociedad justa y respetar los Derechos Humanos y Libertades fundamentales, y en su artículo 8 consagra que la educación brindará las oportunidades necesarias para desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas.

Que para lograr prevenir y erradicacar la compleja problemática social en cuestión, necesariamente debe realizarse un abordaje desde diferentes ámbitos y organismos.

Que la escuela en su eminente función social, se convierte en el ámbito propicio para que desde temprana edad los alumnos internalicen y adopten el trato respetuoso hacia la mujer y sus derechos, modifiquen  patrones socio culturales negativos, se involucren con la realidad social y asuman un rol protagónico actuando como agentes multiplicadores de los saberes, valores y actitudes aprendidos.

Que en el caso del proyecto que se pone a consideración, se propone la incorporación a los contenidos de la currícula de la Educación Secundaria de la Provincia, el tema “Prevención y erradicación de la violencia contra la mujer” en los establecimientos de Educación Pública de Gestión Estatal y de Gestión Privada.

Que el abordaje de la temática en cuestión, en los espacios, áreas y asignaturas pertinentes de la currícula, será un aporte trascendental para la visibilización, sensibilización y desnaturalización de un flagelo instalado en la sociedad contribuyendo, en consecuencia a prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

Por lo expuesto, en orden a coadyuvar al cumplimiento de los fines del plexo normativo enunciado ut supra, y a contribuir a la construcción de una sociedad más justa, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

“PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCIÓN DEL TRABAJO ADOLESCENTE. INCORPORACIÓN DE LA TEMÁTICA A LOS CONTENIDOS DE LA CURRÍCULA DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA DE LA PROVINCIA”

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L      E     Y

ARTÍCULO 1º: Incorpórese el abordaje de la temática “Prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente” a los contenidos de la currícula en los espacios, áreas y asignaturas pertinentes de la Educación Primaria y Secundaria de la Provincia de Corrientes en los establecimientos de Educación Pública de Gestión Estatal y Gestión Privada, con el objetivo de desarrollar y fortalecer saberes, actitudes y valores que contribuyan a prevenir y erradicar el trabajo infantil y a proteger el trabajo adolescente, propiciando la construcción de una sociedad más justa.

ARTICULO 2°: Dé forma.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al Presidente de la Honorable Cámara Senadores:

Que el ordenamiento normativo argentino prohibe el trabajo infantil y protege el trabajo adolescente.

Que el trabajo infantil es una violación a un Derecho Humano fundamental.

Que se encuentran vigentes en nuestro país, la “Convención sobre los Derechos del Niño” incorporada con jerarquía constitucional por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 138 de “Edad Mínima de Admisión al Empleo” y 182 referido a las “Peores Formas de Trabajo Infantil”, las leyes nacionales: N° 26.061 de “Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, 26.390 de “Prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente”, 26.727 “Régimen Nacional de Trabajo Agrario”, N° 26.844 Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particularesy N° 26847 que incorpora el artículo 148 bis al Código Penal y el Decreto 1171/2016.

Que la Ley de Educación Nacional N° 26206 en su artículo 3 prescribe que la educación se constituye como política de Estado para construir una sociedad justa y respetar los Derechos Humanos y Libertades fundamentales, y en su artículo 8 consagra que la educación brindará las oportunidades necesarias para desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas.

Que la Constitución de la Provincia de Corrientes prevé en su artículo 41 que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en forma integral y que el Estado legislará y promoverá medidas de acción positiva que tengan por objeto esencial la prevención, detección temprana y amparo de las situaciones de amenaza o violación de los principios, derechos y garantías del niño, de la niña y del adolescente, especialmente de los que se encuentren en situación de riesgo.

Que la ley provincial N° 5687 “Estatuto Jurídico del Menor de edad y la Familia”, en su artículo 27 garantiza que el Estado adoptará las medidas adecuadas para prevenir y reprimir la explotación de niños y adolescentes y la violación de la legislación laboral vigente.

Que el complejo fenómeno del trabajo infantil, una de las demostraciones más evidentes de la pobreza estructural, conlleva inevitablemente la exposición a riesgos en la salud psíquica, física y social del niño que lo padece, por lo tanto atenta contra su desarrollo moral, espiritual y educativo (expresado en el analfabetismo, bajo rendimiento o deserción escolar). El niño que trabaja expone su integridad, expone su vida.

Que la explotación infantil y la desprotección adolescente, por el daño presente y futuro que ocasiona a sus víctimas afecta las propias bases de la sociedad, lo que es inaceptable en un Estado de Derecho.

Que para  lograr la prevención y erradicación del trabajo infantil y para proteger el trabajo adolescente en necesario el abordaje de la problemática desde diferentes ámbitos y organismos.

Que la escuela en su eminente función social, se convierte en el ámbito propicio para que desde temprana edad los alumnos conozcan, comprendan e internalicen sus Derechos Humanos fundamentales y se involucren con la realidad social, aprendan a distinguir lo correcto de lo incorrecto, lo prohibido de lo permitido y finalmente actúen como agentes multiplicadores de los saberes, valores y actitudes aprendidos.

Que en el caso del proyecto que se pone a consideración, se propone establecer como medida de acción positiva la incorporación a los contenidos de la currícula de la Educación Primaria y Secundaria de la Provincia el tema “Prohibición del Trabajo infantil y Protección del Trabajo adolescente” en los establecimientos de Educación Pública de Gestión Estatal y de Gestión Privada.

Que el abordaje de la temática en cuestión, en los espacios, áreas y asignaturas pertinentes de la currícula, será un aporte trascendental para la concientización, sensibilización y desnaturalización de un flagelo instalado en la sociedad contribuyendo, en consecuencia, a la prevención de la explotación de niños, niñas y adolescentes.

Por lo expuesto, en orden a coadyuvar al cumplimiento de los fines del plexo normativo enunciado ut supra, y a contribuir a la construcción de una sociedad más justa, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.